Por Fernando Gelfo
Posibles trabas regulatorias impiden su otorgamiento a Telefónica y Telecom.
La asignación de la banda de 700 MHz está demorada. Si bien se ha mencionado un problema técnico, también podría existir un inconveniente regulatorio a la hora de otorgar dicha banda.
En las últimas semanas, varios medios han salido a preguntarse qué pasa con la asignación de la banda de 700 MHz puesta en subasta en la licitación de espectro para 4G realizada en octubre del 2014.
Se alude a la existencia de un problema técnico. Según publicó el sitio La Política Online el pasado 13 de enero: «La única explicación oficial es que las bandas no fueron entregadas por problemas técnicos. En principio se especuló con que se debía a la puja por la entrega de dólares para pagar la subasta, pero en el mercado también se cree que el problema para el Gobierno es el litigio judicial que mantiene con Telecentro. La firma de Alberto Pierri cuenta con una medida cautelar que le permite mantener las frecuencias de 700 MHz que le había asignado el Gobierno y que utiliza para dar TV paga inalámbrica (…) Otra porción de la frecuencia de 700 MHz la ocupa la Televisión Digital Terrestre (TDA) del Gobierno. Con este panorama, resulta cuanto menos curioso que la Secom haya incluido en la licitación lotes que o no podía o no quería que se usen».
Sin embargo, y como ya adelantáramos antes del proceso de subasta de espectro, en la edición N° 2 de Revista Fibra, detrás de las dilaciones en el otorgamiento de la banda referida podría existir también un problema regulatorio.
En efecto. Al momento de aprobar el «Reglamento General Del Servicio De Comunicaciones Moviles Avanzadas (SCMA)» el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios incluyó en el Artículo 5° un nuevo tope a la asignación de frecuencias para SCMA de 60 Mhz. Pero además aclaró que a los efectos de la contabilización de ese límite «…se considerará el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica». Y para mayor rigurosidad, agrega: «Las limitaciones, a efectos de dar cumplimiento a los principios enunciados, no podrán ser alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia, o cualquier otro mecanismo».
Ahora bien, en la Resolución 4/2009 dictada en el marco de la Diligencia Preliminar 29, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) analizó la relación existente entre Telefónica S.A., y Telecom Italia y entendió que existía una “influencia sustancial” de una compañía sobre la otra que ameritaba obligarlas a notificar la operación de concentración entre ambas. El análisis de dicha operación derivó en el Dictamen 835 y la posterior recomendación de la CNDC en el sentido de no darle más espectro a Telecom en la subasta del año 2012.
Es decir que, si consideramos que Telefónica aún posee dicha «Influencia sustancial»¹ al día de la fecha, Movistar y Personal no deberían, «en conjunto», poder acumular más de 60 Mhz de espectro para la prestación de servicios 4G (SCMA) .
Si tenemos en cuenta que la Resolución 83/2014 de la Secretaría de Comunicaciones (SECOM) adjudicó a Telecom Personal para el SCMA las Bandas de Frecuencias 1730-1745 MHZ y 2130-2145 MHZ, es decir, 30 Mhz; y que la Resolución 85/2014 de la SECOM adjudicó a Telefónica Móviles Argentina (Movistar) para el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, las bandas de frecuencias 1710-1720 MHZ y 2110- 2120 MHZ, es decir, 20 MHz, tenemos que conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° ya referido de la banda de 700 Mhz solo se podrían asignar 10 MHz a una de las dos compañías.
Alternativas
Si bien es cierto que las condiciones analizadas por la CNDC en el año 2009 respecto de la influencia de Telefónica sobre Telecom no han variado de iure, también lo es que existen actualmente dos operaciones que están siendo analizadas por el referido organismo y cuya aprobación (al menos de una de ellas) podría despejar el problema regulatorio apuntado.
En efecto, a fines del año 2013, la empresa Fintech notificó ante la mencionada Comisión la adquisición de la parte italiana de Sofora Telecomunicaciones S.A., controlante de Telecom Argentina. De aprobarse dicha operación, Telecom Italia dejaría de tener operaciones en la Argentina y, por ende, dejarían de importar las relaciones societarias entre Telefónica de España y Telecom Italia, ya que en la República Argentina volverían a ser dos grupos empresarios separados. Esta operación se encuentra actualmente siendo estudiada por la CNDC.
Algo similar sucede con las recientes noticias acerca de la venta de la participación que posee Telefónica de España sobre Telecom Italia (8,3 % del capital con derecho a voto de la compañía italiana, equivalente a un 5,7 % de su capital social) a la compañía francesa Vivendi. Al revés que en el caso anterior, la aprobación de esta operación implicaría la pérdida de influencia de la primera de las compañías sobre la segunda a nivel internacional. Al cortarse la influencia aguas arriba, ambas compañías volverían a ser competidoras a nivel local.
De todas maneras, y sin perjuicio de la opinión de las autoridades de competencia locales al respecto, se debe tener presente que, a diferencia de lo que ocurre con la operación de Fintech, la venta a Vivendi de parte del capital accionario de Telecom Italia implica también que dicha operación debe ser aprobada por las autoridades de competencia y de telecomunicaciones del lugar de perfeccionamiento de la operación (República Federativa de Brasil).
Conclusión
En síntesis, la aprobación de cualquiera de las dos operaciones reseñadas despejaría el camino para el otorgamiento de frecuencias a ambas empresas hasta el límite de 60 Mhz a cada una. Sin embargo, ello al día de la fecha aún no ha ocurrido.
Recordemos que según lo establecido por el Artículo 8º de la Ley de Defensa de la Competencia (25.156), «… Los actos indicados en el Artículo 6° (…) sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los Artículos 13 y 14 de la ley 25.156, según corresponda». Es decir, una vez aprobados por la autoridad de aplicación de la referida ley.
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¹ Para un conocimiento más profundo de las implicancias del concepto «influencia sustancial» se recomienda la lectura de la Resolución 4/2009 CNDC.